LAS CONCERTACIONES AMBIENTALES DE LOS PLANES O ESQUEMAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, Ya no deben durar …….

Arq. CARLOS ARTURO CIRO BASTO
Catedrático – Consultor de Ordenamiento Territorial.
GRAPOT

Sobre las concertaciones ambientales había escrito en esta página hace algún tiempo una publicación titulada: “LAS CONCERTACIONES AMBIENTALES DE LOS PLANES O ESQUEMAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, DURAN Y DURAN” … haciendo apología al comercial de las pilas Duracell, pues entre el vaya, haga y traiga, interrupciones vienen y suspensiones van, pueden pasar aproximadamente (7) siete meses, para esa época la ley 388 de 1997, otorgaba 30 días hábiles; con la modificación del articulo 24 de la ley 388 de 1997, a través del artículo 26 de la ley 2079, aumentó al plazo a cuarenta y cinco (45) días, para darle más tiempo a las entidades encargadas de concertar los asuntos ambientales con él vaya, haga y traiga; y el devenir de las interrupciones y suspensiones, ¿el punto es?, ¿en qué parte del proceso es que se inicia la concertación de los asuntos exclusivamente ambientales?. 

Ahora bien, en el numeral 5 del artículo 31 de la ley 99 de 1993, determina que le compete a las Corporaciones o Autoridades Ambientales, “a participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten”; y el artículo 24 de la ley 388 de 1997, precisa: (…) “para que de manera conjunta con el municipio y/o distrito concierten (Pactar, ajustar, poner de acuerdo) los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrán de cuarenta y cinco (45) días; solo podrá ser objetado por razones técnicas y sustentadas en estudios”; es decir solo puedo ser controvertido, impugnado o refutado cuando la entidad Ambiental demuestre técnicamente mediante un estudio que la decisión del ente territorial es equivocada.     

Así las cosas con el marco regulatorio vigente establecido en el artículo 26 de la ley 2079 de 2021, y el artículo 49 de la ley 1537 de 2012, el cual establecen que: (….) se concertan de manera conjunta los asuntos exclusivamente ambientales, considerando que “las Corporaciones Autónomas o autoridades ambientales correspondientes, solo podrán presentar observaciones de carácter exclusivamente ambiental en lo relacionado con el ordenamiento del territorio, las cuales deberán estar técnicamente sustentadas.

Todo lo anterior teniendo en cuenta las determinantes de superior jerarquía establecidas en el numeral 1, literales a, b y c del artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y de manera específica las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales: 

Por otro lado, el decreto 1077 de 2015, presenta el artículo 2.2.2.1.2.2.2, “Instancias de concertación y consulta”, el cual describe a partes de lo establecido en la ley 388 de 1997 y el articulo 49 de la ley 1537 de 2012; indicando además  que: “Previo a surtir las instancias de concertación y consulta, el alcalde distrital municipal, a través de la Secretaría de planeación o la dependencia que haga sus veces, someterá a consideración del Consejo de Gobierno el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial, su revisión o modificación” e indica igualmente que, “la concertación y consulta se inicia con la radicación completa de los documentos señalados en el artículo anterior ante las respectivas instancias”. 

Se decide además en el artículo 2.2.2.1.2.2.3, del decreto en comento “que para adelantar la concertación de los asuntos exclusivamente ambientales con la Corporación o Autoridad Ambiental de la jurisdicción, el municipio o distrito deberá radicar ante la Autoridad Ambiental competente los documentos completos que conforman el proyecto del plan de ordenamiento territorial, su revisión o modificación”; la radicación y verificación “se regirá por lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya”. 

Ahora bien, lo nuevo o diferente de la normativa expresada es: 

La concertación de los asuntos exclusivamente ambientales entre municipio o distrito y la corporación autónoma regional o autoridad ambiental competente se efectuará de manera integral sin que sea viable realizar concertaciones parciales o condicionadas, en el marco de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 modificada en lo pertinente por la Ley 507 de 1999 y en el artículo 49 de la Ley 1537 de 2012”. (2.2.2.1.2.2.3) (Cursiva, subrayado y negrilla del suscrito) 

No obstante, el artículo 49 de la Ley 1537 de 2012, también indica que: “las Corporaciones Autónomas Regionales o autoridades ambientales correspondientes, solo podrán presentar observaciones de carácter exclusivamente ambiental en lo relacionado con el ordenamiento del territorio, las cuales deberán estar técnicamente sustentadas y concluye el párrafo con

Las mismas podrán ser objetadas por las autoridades municipales”.

 Consiguientemente el artículo 49, trae el siguiente parágrafo: 

Parágrafo: No hacen parte de los asuntos exclusivamente ambientales las normas urbanísticas, arquitectónicas o estructurales, ni los demás asuntos técnicos o jurídicos no ambientales. Durante la etapa de concertación de la que trata el presente artículo, las Corporaciones Autónomas Regionales o autoridades ambientales correspondientes, no podrán desconocer los actos administrativos previos que sustentan los trámites de concertación sometidos a su consideración”. 

Así y todo, en los términos del parágrafo anterior, es importante traer a colación el artículo 31, del código civil colombiano, Ley 57 de 1887, que a su texto dice:  “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes”.

Finalmente, sobre este asunto se determina que: “con relación con los temas sobre los cuales no se logre la concertación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible intervendrá, con el fin de decidir sobre los puntos de desacuerdo, para lo cual dispondrá de un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la radicación de la información del proceso por parte del municipio o distrito quien está obligado a remitirla.”.