Ley 2037 de 2020

Arq. CARLOS ARTURO CIRO BASTO
Catedrático, consultor y experto en de Ordenamiento Territorial.
GRAPOT

La ley busca garantizar la implementación efectiva de espacios públicos en los entes territoriales y prioriza las necesidades de niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas en condición de discapacidad para su uso. Esto, a través del fortalecimiento de las funciones del Gobierno central.

Artículo 2º. El artículo 6o de la Ley 388 de 1997, quedará así:

Artículo 6º. Objeto. El ordenamiento del Territorio Municipal y Distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, identificar las necesidades de espacio público, priorizando los requerimientos de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas en condición de discapacidad, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante:

    1. La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales.
    2. El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital.
    3. La definición de los programas y proyectos que concretan estos propósitos.

 

El ordenamiento del territorio municipal y distrital se hará tomando en consideración las. relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales; deberá dar prelación a los espacios públicos, atender las condiciones de diversidad étnica y cultural, reconociendo el pluralismo y el respeto a las diferencias; e incorporará instrumentos que regulen las dinámicas de transformación territorial de manera que se optimice la utilización de los recursos naturales, humanos y tecnológicos para el logro de condiciones de vida dignas para la población actual y las generaciones futuras.

IMPLEMENTACIÓN EFECTIVA DEL ESPACIO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS A TRAVÉS DE LOS PLANES DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL. 2024 – 2027.

Arq. CARLOS ARTURO CIRO BASTO
Catedrático, consultor y experto en de Ordenamiento Territorial.
GRAPOT

La regulación nacional define el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes” (Art 2.2.3.1.2 del decreto 1077 de 2015).

Ahora bien, el 27 de julio de 2020, el legislador expidió la ley 2037, cuyo objeto es la de garantizar la implementación efectiva de espacios públicos en los entes territoriales y la de priorizar las necesidades de niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas en condición de discapacidad para su uso.

Para lo anterior modificó parcialmente el artículo 6 de la ley 388 de 1997, en los siguientes términos:

Artículo 6º. Objeto. El ordenamiento del Territorio Municipal y Distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, identificar las necesidades de espacio público, priorizando los requerimientos de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas en condición de discapacidad, (Fuera de texto) racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante: (…) Los numerales 1, 2, y 3 no se modificaron.

(….) El ordenamiento del territorio municipal y distrital se hará tomando en consideración las. relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales; deberá dar prelación a los espacios públicos, atender las condiciones de diversidad étnica y cultural, reconociendo el pluralismo y el respeto a las diferencias; e incorporará instrumentos que regulen las dinámicas de transformación territorial de manera que se optimice la utilización de los recursos naturales, humanos y tecnológicos para el logro de condiciones de vida dignas para la población actual y las generaciones futuras.

Se establece además que los municipios y distritos en los siguientes dos (2) años de entrada en vigor la Ley tendrían que haber realizado un inventario general de espacio público con toda la información necesaria y disponible de los bienes de uso público y los bienes afectos al uso público, en un sistema de información alfanumérico y cartográfico. Se determinó igualmente que este inventario deberá ser objeto de actualización permanente y será la base para calcular los indicadores cuantitativos y cualitativos relacionados con el espacio público de municipios y distritos.

Ahora bien, cuando se expide la ley las administraciones municipales 2020 – 2023, ya habían formulado sus planes de desarrollo, se suma a lo anterior que el día 6 de marzo de 2020, se había declarado la pandemia en Colombia, lo que determinó de alguna forma que no se pudiera dar cumplimiento al mandato legal.

Así las cosas, les corresponde a las administraciones municipales 2024 – 2027, atender en sus planes de desarrollo el cumplimiento de la Ley, en virtud del artículo 315 de la Constitución Política, en el marco de las atribuciones de los alcaldes de cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo.

Así y todo, el 14 de septiembre del mismo año se expide el decreto 1232, el cual en el numeral 4.5 del artículo 2.2.2.1.2.1.2, no precisó, la necesidad de la implementación efectiva de espacios públicos en los entes territoriales y la de priorizar las necesidades de niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas en condición de discapacidad para su uso.

Así las cosas, es necesario y requisito sine qua non que el diagnostico de que trata la ley quede en los correspondientes planes de desarrollo de las administraciones 2024 – 2027.

LA RUTA DE LA PLANEACIÓN Y EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL – ADMINISTRACIONES MUNICIPALES 2024 – 2027

Arq. CARLOS ARTURO CIRO BASTO
Catedrático, consultor y experto en Ordenamiento Territorial.
GRAPOT

Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales, es así que a los municipios les compete en el marco de su autonomía política, fiscal y administrativa, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población velar por el adecuado manejo y prestación de los servicios públicos, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que les asignó la Constitución y las leyes.

En el marco de lo anterior la Constitución Política de Colombia (1991) determinó las bases para el fortalecimiento de los procesos de ordenamiento y desarrollo territorial en Colombia enmarcados en la articulación, coherencia y concordancia de los aspectos ambientales, geográficos, urbanísticos y socio económicos. Este fortalecimiento en los procesos de descentralización y autonomía municipal transformó a las administraciones municipales en responsables directos del futuro de sus territorios y garantes de la equidad y equilibrio en el disfrute de los beneficios de su acertado ordenamiento.

En tal sentido las administraciones municipales en virtud de los art 342 de la Constitución y 40 de la Ley 152 de 1994, deberán formular y adoptar sus planes de desarrollo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo periodo de Administración Municipal; transcurridos treinta (30) días sin que el Concejo Municipal haya tomado decisión alguna sobre el plan de desarrollo, será adoptado por el alcalde mediante decreto.

Ahora bien, los planes de desarrollo de las entidades territoriales están conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones a mediano y corto plazo, teniendo en cuenta que debe articularse con el plan de ordenamiento territorial del respectivo municipio a través del programa de ejecución en atención al siguiente marco normativo, por ejemplo, el Artículo 2.2.2.1.1.2. del decreto 1077 de 2015, norma que determina que, en la definición del ordenamiento territorial, se tendrán en cuenta las prioridades del plan de desarrollo del municipio o distrito y las determinantes establecidas en normas de superior jerarquía que son:

Artículo 32. De la Ley 2294 de 2023, del Plan Nacional de Desarrollo que Modifica el artículo 10 de la Ley 388 de 1997.

De igual manera con el párrafo segundo del artículo 18 de la ley 388 de 1997, desarrollado de igual manera por el artículo 2.2.2.1.2.3 del decreto 1077 de 2015, normas que deciden que: “el programa de ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial se integrará al Plan de Inversiones del plan de desarrollo, de tal manera que serán puestos a consideración del concejo por el alcalde, y su vigencia se ajustará a los períodos de las administraciones municipales y distritales, señalando las prioridades, la programación de actividades, las entidades responsables y los recursos respectivos”.

Cumplido y desarrollado el anterior marco regulatorio la administración Municipal en cabeza del secretario de Planeación Municipal, o la entidad que haga las veces deberá poner en marcha o implementar el programa de ejecución del POT e iniciar el proceso de su revisión y ajuste. Para lo anterior deberán priorizar los programas y proyectos formalizados en el plan de inversiones, revisar y estudiar el reporte o el informe de la comisión de empalme sobre el avance y ejecución del Plan de Ordenamiento en la Administración 2020 – 2023; incluidos el documento de seguimiento & evaluación, el expediente Municipal; precisar la vigencia el cual corresponde revisar, modificar o ajustar (corto, mediano o largo plazo) teniendo en cuenta el numeral 9 del artículo 6° la ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 3° de la Ley 136 de 1994.

Así las cosas, la normatividad vigente al referirse a la revisión de un plan de ordenamiento territorial, insinúa que este proceso está compuesto por un conjunto de actuaciones tendientes a reconsiderar total o parcialmente las disposiciones del POT, que culmina con la aprobación del proyecto de revisión por parte del concejo Municipal.

En consecuencia conforme al principio de autonomía territorial contenida en el artículo 287 de la Constitución Política, el Alcalde municipal como máximo orientador de la planeación de la respectiva entidad territorial, será quien en el marco de su competencia presente la revisión del plan de ordenamiento territorial al concejo de manera coordinada y armonizada con el procedimiento y condiciones establecidas tanto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 28 de la Ley 388 de 1997, el decreto 1077 de 2015, con las modificaciones de la Ley 2079 de 2021 y las del decreto 1232 de 2020, respectivamente.

MUNICIPIOS A TAN SOLO 40 DIAS y 40 NOCHES PARA QUE ADOPTEN SU PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Arq. CARLOS ARTURO CIRO BASTO
Catedrático – Consultor de Ordenamiento Territorial.
GRAPOT

El próximo 31 de octubre se inicia el Gran Derby, Rally, Maratón o la competencia para que los municipios que decidieron revisar su plan de ordenamiento territorial (PBOT – EOT) al finalizar su periodo constitucional, lo puedan adoptar de manera exprés. Este rally que solo puede durar 40 días y 40 noches, de los sesenta (60) días que se requieren para surtir los tramites de participación ciudadana, consejo territorial de planeación (CTP), la celebración de un cabildo abierto y el debate en el Concejo municipal. Todo lo anterior sin tener en cuenta que a la fecha no ha salido ninguna resolución de la Autoridad Ambiental que haya anunciado la concertación de los asuntos ambientales con algún municipio.

Ahora bien, en otro ámbito se dice que el número 40, para la iglesia es de penitencia, para otros representa la idea de un cambio, el final de un ciclo y el comienzo de otro. En el lenguaje de los Sueños es el cura y en la Biblia aparece mencionado más de cien veces. También se dice que es el número de la fe: se indica igualmente que es el tiempo de la prueba, que es el tiempo necesario para acercarse a Dios, de convertirse y pedir su misericordia. Esta cifra también hace referencia a los 40 años que el pueblo hebreo pasó en el desierto, e igualmente a los 40 días que Jesús pasó en ese mismo desierto.

Pero para efectos de la presente publicación, representa los cuarenta (40) días que le quedan a los municipios de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, para que culminen los procesos de concertación, participación y consulta establecido en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, incluyendo la celebración de un cabildo abierto de conformidad al artículo 103 de la constitución, al artículo 81 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 3° de la Ley 1757 de 2015.

Así las cosas, los Municipios que iniciaron el proceso de revisar y ajustar su POT al finalizar el periodo constitucional 2020 – 2023, en contra de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 388 de 1997, están a tan solo veinte (20) días para que en el mes de noviembre terminen el proceso de ante la Autoridad Ambiental, y se les expida la correspondiente resolución de concertación; de igual manera se surta el proceso de participación ciudadana de conformidad al artículo 22 de la Ley 388 de 1997 y la presentación del proyecto de revisión y ajuste al consejo territorial de planeación para que expida el concepto y las recomendaciones.

De igual manera solo cuentan con veinte  (20) días hábiles del mes de diciembre, para ajustarlo y radicarlo en el Concejo Municipal, si es que el alcalde los llama a extraordinarias; celebrar por lo menos un cabildo abierto de conformidad al artículo 81 de la Ley 136 de 1994; nombrar ponente, obtener ponencia positiva de la comisión del plan y someterlo a dos (2) debates en la plenaria del Concejo Municipal, sin contar con la disponibilidad política de los concejales después de los resultados electorales, es decir solo cuentan con 40 días hábiles para adoptar el POT.

También aparece este número en el cuento de Ali Baba y los 40 ladrones; que al final del cuento le fue concedida la amnistía y a su regreso dio oro a todos los necesitados de las principales ciudades de su camino como gesto de buena voluntad hacia aquellos contra quien había luchado.

Ya para terminar con el significado de este número también es pertinente nombrar el grupo musical 4-40, llamado así en referencia a la afinación musical estándar llamada la 440, según dicen por ahí que el nacimiento de 4.40 se remonta al encuentro de cuatro músicos en el año de 1984, cuya alma musical es el Dominicano, Juan Luis Guerra con más de 30 años de trayectoria.

En conclusión, solo les queda a los Municipios recurrir a la inteligencia artificial o a la reina del POT, para que puedan adoptar su Plan de Ordenamiento Territorial.

¿Y DE LOS CONSEJOS TERRITORIALES DE PLANEACIÓN QUE?

Arq. CARLOS ARTURO CIRO BASTO
Catedrático – Consultor de Ordenamiento Territorial.
GRAPOT

 

El numeral 3 del artículo 24 de la Ley 388 de 1997, señala que, una vez revisado el proyecto del plan de ordenamiento territorial de planeación (POT) por las respectivas autoridades ambientales en los asuntos de su competencia, se someterá a consideración del Consejo Territorial de Planeación (CTP) instancia que deberá rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. Para lograr este propósito el CTP, deberá coordinar una amplia discusión ciudadana y emitir el correspondiente concepto. No se trata entonces de que el alcalde los convoque para que expresen el oportuno concepto y formulen las observaciones en menos de ocho (8) días, lo pertinente es que garanticen la participación ciudadana en esos treinta (30) días.

Así y todo y de conformidad al cronograma anterior es muy poco probable que los municipios que decidieron revisar y ajustar sus planes de ordenamiento territorial, a último momento o al finalizar el periodo constitucional de la administración municipal 2020 – 2023, en contra del artículo 23 de la Ley 388 de 1997, y que a la fecha de publicación del presente escrito no cuenten con la respectiva acta de concertación de los asuntos exclusivamente ambientales, signada por la dirección de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, puedan llegar a feliz término.

Ahora bien, el papel de los Consejos Territoriales de Planeación en la aprobación de los planes de ordenamiento territorial en Colombia es el de garantizar la participación ciudadana en la construcción y seguimiento de los planes de ordenamiento territorial, y colaborar en la formulación de estos, entre otras funciones.

Los Consejos Territoriales de Planeación representan a la sociedad civil en la planeación del desarrollo, por mandato de la Constitución Política de Colombia, en resumen, los C.T. P, tienen un papel importante en la aprobación de los planes de ordenamiento territorial en Colombia, ya que garantizan la participación ciudadana y colaboran en la construcción de estos.

Así y todo, en el proceso de la revisión y ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) debe pasar por una serie de instancias de concertación y consulta antes de su adopción por parte del Concejo Municipal, una de estas instancias es el Consejo Territorial de Planeación, que es un órgano asesor encargado de emitir conceptos y recomendaciones sobre el POT, si el concepto del Consejo Territorial de Planeación no es favorable para aprobar el POT, el alcalde no puede continuar con el trámite de aprobación del plan.

En resumen, el Consejo Territorial de Planeación tiene una responsabilidad ética, moral cultural y ciudadana, importante en la formulación, seguimiento y evaluación del Plan de Ordenamiento Territorial de su municipio. Para cumplir con esta responsabilidad, debe llevar a cabo diversas acciones que promuevan la participación y fortalezcan el diálogo público entre la administración municipal y los ciudadanos. En otras palabras, el concepto del Consejo Territorial de Planeación es un requisito indispensable para la aprobación del POT en Colombia.

Se establece además en el artículo 2.2.2.1.2.2.5. del Decreto Único Reglamentario, 1077 de 2015, que surtidas las instancias ante el Consejo de Gobierno, la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental correspondiente, se debe someter a consideración del Consejo Territorial de Planeación el proyecto del plan de ordenamiento territorial, instancia que deberá rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, término perentorio para su pronunciamiento, por lo que una vez vencido la administración municipal o distrital deberá continuar con el procedimiento previsto en la referida norma; La versión presentada al Consejo Territorial de Planeación deberá divulgarse a través de la página web del municipio o distrito y garantizar el acceso en medio impreso en la oficina de planeación.

Siendo el Consejo Territorial de Planeación (CTP) un órgano consultivo y de participación ciudadana, encargado de asesorar a las autoridades locales en la formulación, seguimiento y evaluación de los planes de ordenamiento territorial (POT), tienen una responsabilidad ciudadana, en el estudio del POT de su municipio, entre los cuales se pueden destacar los siguientes puntos:

  1. Ética y moral: El CTP debe actuar con ética y moral en el desempeño de sus funciones, teniendo en cuenta los valores y principios que rigen la gestión pública y la participación ciudadana. Esto implica actuar con responsabilidad, transparencia, honestidad, imparcialidad, respeto y compromiso con el bien común.
  2. Participación ciudadana: El CTP debe promover la participación ciudadana en el estudio del POT, garantizando la inclusión de los diferentes actores sociales y territoriales en el proceso. Esto implica fomentar la deliberación, el diálogo y el consenso en la toma de decisiones, y garantizar la representatividad y la diversidad de los intereses y necesidades de la comunidad
  3. Sostenibilidad y equidad territorial: El CTP debe velar por la sostenibilidad y la equidad territorial en el estudio del POT, teniendo en cuenta los impactos ambientales, sociales, económicos y culturales de las decisiones que se tomen. Esto implica garantizar el uso racional y responsable de los recursos naturales, la protección de los ecosistemas y la biodiversidad, la promoción de la inclusión social y la reducción de las desigualdades territoriales

Para lo anterior debe asegurar las siguientes acciones para cumplir con su responsabilidad:

  1. Promover la participación y veeduría ciudadanas en las distintas instancias de participación, concertación y vigilancia de la gestión municipal.
  2. Fortalecer la relación con los ciudadanos, garantizando la interacción y diálogo a través del fomento y promoción de los mecanismos de participación ciudadana y de rendición de cuentas en los procesos de planeación, gestión y evaluación.
  3. Fomentar la participación ciudadana y fortalecer el diálogo público entre la administración distrital y los ciudadanos.
  4. Opinar, discutir y recomendar a la administración sobre cuáles son las mejores alternativas para responder a las demandas de los ciudadanos.
  5. Participar en las jornadas de capacitación y sensibilización sobre la importancia del Servicio al Ciudadano como eje fundamental en la relación Estado – Ciudadano, la planeación.

¿Será que los Consejos Territoriales de Planeación de los municipios que adelantan la R & A del POT de manera exprés (Que funciona con rapidez gracias a la utilización de una gran presión) tienen el tiempo suficiente para realizar las acciones descritas y emitir el concepto correspondiente antes que la Administración Municipal, radique el proyecto el próximo 1 de noviembre de 2023?

PASIVOS AMBIENTALES

PASIVOS AMBIENTALES || LEY 2327 de 2023

Bio. Yeimy Lastra Caceres
Especialista Gestión Ambiental y Evaluación de Impacto Ambiental.

Pasos acertados hacia la recuperación ambiental del territorio

La ley 2327 del 13 de septiembre de 2023, es un importante paso hacia la consolidación de las acciones ambientales que permiten no solo la recuperación ambiental del territorio, sino que insta a aquellos generadores de pasivos ambientales a responsabilizarse de sus acciones impulsando entre otras acciones, el fortalecimiento de procesos en curso que llevan las corporaciones autónomas regionales en el marco de proyectos sostenibles de la región.

En primera medida la ley realiza una aclaración frente a lo que se define como pasivos ambientales, precisándolos como: “…las afectaciones ambientales originadas por actividades antrópicas directa o indirectamente por la mano del hombre, autorizadas o no, acumulativas o no, susceptibles de ser medibles, ubicables y delimitables geográficamente, que generan un nivel de riesgo no aceptable a la vida, la salud humana o el ambiente, de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Salud, y para cuyo control no hay un instrumento ambiental o sectorial.”

De igual manera fija la necesidad de formular una política pública para la gestión de pasivos ambientales, que establezca su respectivo plan de acción y seguimiento; De igual manera para la puesta en marcha y seguimiento de esta política y la coordinación institucional para la gestión de los pasivos ambientales, establece la creación del Comité nacional para la Gestión de Pasivos Ambientales en el marco del Consejo Nacional Ambiental CNA. La conformación y funcionamiento de este comité estará reglamentada por el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible previa decisión del Consejo Nacional Ambiental, y hará de secretario del comité garantizando la participación de la academia y la sociedad civil a través de movimientos ambientales y /o veedurías ciudadanas ambientales. Este comité deberá dar seguimiento al plan de acción frente a la priorización de la gestión de pasivos ambientales que les sean presentados por el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible.

Así mismo, establece la formulación de la estrategia para la gestión de pasivos ambientales que será coordinada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en donde se consignarán las actividades relacionadas con la identificación por sospecha, caracterización, evaluación de riesgo, declaración, registro, priorización, intervención, monitoreo, seguimiento y las demás actividades que defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Uno de los instrumentos para la ejecución de las estrategias planeadas son los planes de intervención de pasivos ambientales los cuales son objeto de seguimiento por parte de la autoridad ambiental competente como mecanismo de control y evaluación de la gestión de los pasivos ambientales.

La ley propone elementos y procesos técnicos con los que se pretende no solo la recolección de información, sino formular instrumentos de evaluación y seguimiento de las acciones implementadas; Es por esto que se establece la creación de un sistema de información de pasivos ambientales como un instrumento único para el manejo de la información, que permita conocer la ubicación de los pasivos ambientales, la información sobre los responsables de su intervención, las actividades definidas en los Planes de intervención de los pasivos ambientales y el respectivo estado de avance.

En el proceso de identificación y comprobación de pasivos ambientales se deben elaborar estudios preliminares de riesgos para determinar la configuración del pasivo ambiental, en caso de configurarse se iniciarán las acciones necesarias para la intervención. Como medias de atención para los proyectos obras o actividades sin instrumento ambiental o sectorial vigente, la autoridad ambiental competente podrá imponer como instrumento de autoridad ambiental el plan de intervención de pasivos ambientales sobre las áreas en sospecha de configurarse como pasivo ambiental.

En el marco de la política pública para la gestión de pasivos ambientales el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible y el ministerio de hacienda, establecerán el sistema y método de financiación y apropiación de recursos para la gestión de pasivos ambientales, para esto es importante mencionar que las corporaciones autónomas regionales podrán utilizar hasta un 10% de las transferencias de inversión de libre destinación que se realizan a la nación para afrontar, tratar y acometer actuaciones en relación de los pasivos ambientales.

Finalmente, y para garantizar la ejecución de lo aquí consignado, se establecen las estrategias de financiación de los planes de intervención para los pasivos ambientales de los proyectos o intervenciones que no tengan responsable determinado, podrán ser formulados y aprobados por la autoridad ambiental en el marco de los procedimientos establecidos para licenciamiento ambiental. Con el objeto de garantizar la suficiencia financiera para la ejecución de estos planes de intervención, pueden darse la concurrencia de proyectos licenciados.

LA APROBACIÓN «EXPRÉS» DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Arq. Yaqueline Guevara Quinchúa
Catedrática, Maestrante en Urbanismo

La planificación del territorio sirve como soporte para generar estándares mínimos, formas y usos del suelo, con el propósito de potenciar la infraestructura necesaria para el crecimiento ordenado y la competitividad de los territorios. Por esta razón, su aprobación, se convierte en un procedimiento de carácter técnico y jurídico establecido en la Ley 388 de1997. Su propósito esencial es actualizar, modificar o ajustar sus contenidos y normas de manera que se alcance la construcción efectiva del modelo territorial adoptado. En consecuencia, la definición de su contenido debe proyectarse en armonía con el Plan del Desarrollo del gobierno entrante y la participación comunal, tal como lo indica los Artículo 21 y Artículo 22 de la Ley 388 de 1997.

Por otra parte, en el contexto nacional se encuentran 975 municipios clasificados en sexta (6) categoría (Fedemunicipios, 2021, a la fecha en actualización), quienes, de acuerdo a la programación de sus concejos municipales, el último periodo ordinario sería el próximo mes de noviembre. Normalmente, este tiempo se enfoca en la aprobación del presupuesto de los municipios, lo cual implica una amplia dedicación de rigor para este fin. Sumado a lo anterior, si se presentara en esta misma fecha, el POT, generaría preocupación referente a la objetividad suficiente con la que se pudiera aprobar, debido a la complejidad técnica y jurídica que soporta este proceso y como observación especial, “no se estaría cumpliendo” con lo establecido en la Ley 388 de 1997.

En consecuencia, es pertinente generar una advertencia sobre la aprobación exprés de los Planes de Ordenamiento Territorial que se pudiera presentar ad-portas de terminar el período constitucional actual, sobre todo si se tiene en cuenta que la integración de los esquemas estructurales de ordenamiento territorial, podrían impactar negativamente el futuro del municipio a corto, mediano y largo plazo.

DE LO QUE PUDO SER Y NO FUE…

Arq. Yaqueline Guevara Quinchúa
Catedrática, Maestrante en Urbanismo.

Teniendo en cuenta que, cuando los municipios han adoptado su Plan de Ordenamiento Territorial (POT) por primera vez, se entiende que los siguientes proyectos corresponden a la revisión o modificación del mismo. En este sentido, con base en lo establecido en el Artículo 2.2.2.1.2.3.5. del Decreto 1077 de 2015, Trámite para aprobar y adoptar las revisiones, todo proyecto de revisión o modificación del Plan de Ordenamiento Territorial o de alguno de sus contenidos, se debe someter a los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en el artículo 24 modificado por el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 507 de 1999 y el artículo 25 de la Ley 388 de 1997.  Sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 810 de 2003, si el concejo no aprueba en noventa (90) días calendario la iniciativa, el alcalde podrá hacerlo por decreto.

En este sentido, teniendo en cuenta que el término del periodo constitucional actual vence el próximo 31 de diciembre de 2023, para dar cumplimiento al requerimiento de los 90 días establecidos por Ley, el pasado 18 de agosto se cumplió el plazo para que los alcaldes firmaran mediante Decreto el plan de ordenamiento territorial revisado o modificado. En consecuencia, si se llegara a adoptar posteriormente por Decreto, este perderá su validez y por lo tanto no surtirá ningún efecto normativo para el territorio.

DONDE TODOS PIENSAN IGUAL, NADIE PIENSA MUCHO…

Arq. CARLOS ARTURO CIRO BASTO
Catedrático – Consultor de Ordenamiento Territorial.
GRAPOT

La frase original o verdadera la dijo Walter Lippman, escritor y periodista estadounidense; “Donde todos piensan igual nadie piensa mucho», el hecho de que todo el mundo piensa lo mismo, implica que nadie lo hace realmente, esto significa que las personas carecen de pensamiento crítico, es decir, no tienen la capacidad de establecer su propia opinión conformándose con lo que dicen los demás, sobre alguna norma o concepto de una autoridad.

La frase original o verdadera la dijo Walter Lippman, escritor y periodista estadounidense; “Donde todos piensan igual nadie piensa mucho», el hecho de que todo el mundo piensa lo mismo, implica que nadie lo hace realmente, esto significa que las personas carecen de pensamiento crítico, es decir, no tienen la capacidad de establecer su propia opinión conformándose con lo que dicen los demás, sobre alguna norma o concepto de una autoridad.

Ahora bien, entrando en materia principalmente con relación al artículo 2.2.2.1.2.3.5 del decreto 1077 de 2015, norma que establece que: “todo proyecto de revisión o modificación del Plan de Ordenamiento Territorial (Que se define como un conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas) o de alguno de sus contenidos, (Los contenidos están definidos en el artículo 28 de la ley 388 de 1997) se someterá a los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en el artículo 24 modificado por el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 507 de 1999 y el artículo 25 de la Ley 388 de 1997”.

Ante la lectura rápida del artículo 2.2.2.1.2.3.5 del 1077, un desprevenido lector, llega hasta «todo proyecto de revisión o modificación», hasta aquí ya le quedó todo claro al incauto; “todo proyecto” o simplemente se conforma con repetir lo que ha escuchado o le han dicho, sin detenerse a evaluar e interpretar el sentido de los textos en los diferentes contextos de la norma.

En el ámbito de los contextos o en el conjunto de circunstancias en la que se expidió la regulación es importante ver lo que decide el numeral 1 del artículo 24, de la ley 388 de 1997:

  • El proyecto de Plan (Ver la definición de plan de ordenamiento) se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, a efectos de que conjuntamente con el municipio y/o distrito concierten los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrán de cuarenta y cinco (45) días; solo podrá ser objetado por razones técnicas y sustentadas en estudios.

Así las cosas, el párrafo segundo del artículo 2.2.2.1.2.3.5. del decreto 1077 de 2015, le debe aclarar al descuidado lector o al funcionario que imita el pensamiento de la mayoría actuando como espejos de la sociedad ya que solo copian, pegan y repiten como el ave trepadora con el plumaje de colores muy vistosos y variados, el pico fuerte, grueso y curvo; siendo capaz de imitar la voz humana, lo siguiente: “que cuando los municipios hayan adoptado su Plan de Ordenamiento Territorial (POT) por primera vez, se entenderá que los siguientes proyectos corresponden a la revisión o modificación del mismo.

En este sentido el artículo 2.2.2.1.2.3.3 del 1077, precisa que los Concejos municipales o distritales, por iniciativa del alcalde podrán revisar y ajustar los contenidos de largo, mediano o corto plazo de los planes de ordenamiento territorial, siempre y cuando haya vencido el término de vigencia de cada uno de ellos, según lo establecido en dichos planes.

Determina igualmente en su parágrafo que de manera excepcional el alcalde municipal o distrital podrá iniciar en cualquier momento el proceso de revisión del Plan o de alguno de sus contenidos cuando se justifique en:

  • La declaratoria de desastre o calamidad pública de que trata el capítulo VI de la Ley 1523 de 2012, que se desencadenen de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales.

  • Los resultados de estudios técnicos detallados sobre amenazas, vulnerabilidad y riesgos que justifiquen: la recalificación de áreas de riesgo no mitigable y/o el establecimiento de otras condiciones de restricción que se requieran diferentes de las originalmente adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente.

En tal orden normativo el artículo 2.2.2.1.2.3.4. del decreto en comento, reglamenta las modificaciones excepcionales de alguna o algunas de las normas del plan de ordenamiento territorial que tengan por objeto asegurar la consecución de los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo definidas en los componentes general, urbano y rural, las cuales se podrán llevar a cabo en los términos del artículo 15 de la ley 388 de 1997, en cualquier momento a iniciática del alcalde.

Así las cosas, el articulo 15 de la ley relacionada a su texto dice:

Artículo 15. Normas urbanísticas. Las normas urbanísticas regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la administración de estos procesos. Estas normas estarán jerarquizadas de acuerdo con los criterios de prevalencia aquí especificados y en su contenido quedarán establecidos los procedimientos para su revisión, ajuste o modificación, en congruencia con lo que a continuación se señala. (…)”

Ahora bien, el parágrafo del artículo 49 de la ley 1537 de 2012, señala que:

Parágrafo. No hacen parte de los asuntos exclusivamente ambientales las normas urbanísticas, arquitectónicas o estructurales, ni los demás asuntos técnicos o jurídicos no ambientales. Durante la etapa de concertación de la que trata el presente artículo, las Corporaciones Autónomas Regionales o autoridades ambientales correspondientes, no podrán desconocer los actos administrativos previos que sustentan los trámites de concertación sometidos a su consideración”.

En este sentido entonces no es posible ni Constitucionalmente ni en los términos del decreto 1077 de 2015, que una simple modificación de una norma urbanística de un POT deba surtir la etapa de concertación ante la autoridad ambiental.

LAS CONCERTACIONES AMBIENTALES DE LOS PLANES O ESQUEMAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, Ya no deben durar …….

Arq. CARLOS ARTURO CIRO BASTO
Catedrático – Consultor de Ordenamiento Territorial.
GRAPOT

Sobre las concertaciones ambientales había escrito en esta página hace algún tiempo una publicación titulada: “LAS CONCERTACIONES AMBIENTALES DE LOS PLANES O ESQUEMAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, DURAN Y DURAN” … haciendo apología al comercial de las pilas Duracell, pues entre el vaya, haga y traiga, interrupciones vienen y suspensiones van, pueden pasar aproximadamente (7) siete meses, para esa época la ley 388 de 1997, otorgaba 30 días hábiles; con la modificación del articulo 24 de la ley 388 de 1997, a través del artículo 26 de la ley 2079, aumentó al plazo a cuarenta y cinco (45) días, para darle más tiempo a las entidades encargadas de concertar los asuntos ambientales con él vaya, haga y traiga; y el devenir de las interrupciones y suspensiones, ¿el punto es?, ¿en qué parte del proceso es que se inicia la concertación de los asuntos exclusivamente ambientales?. 

Ahora bien, en el numeral 5 del artículo 31 de la ley 99 de 1993, determina que le compete a las Corporaciones o Autoridades Ambientales, “a participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten”; y el artículo 24 de la ley 388 de 1997, precisa: (…) “para que de manera conjunta con el municipio y/o distrito concierten (Pactar, ajustar, poner de acuerdo) los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrán de cuarenta y cinco (45) días; solo podrá ser objetado por razones técnicas y sustentadas en estudios”; es decir solo puedo ser controvertido, impugnado o refutado cuando la entidad Ambiental demuestre técnicamente mediante un estudio que la decisión del ente territorial es equivocada.     

Así las cosas con el marco regulatorio vigente establecido en el artículo 26 de la ley 2079 de 2021, y el artículo 49 de la ley 1537 de 2012, el cual establecen que: (….) se concertan de manera conjunta los asuntos exclusivamente ambientales, considerando que “las Corporaciones Autónomas o autoridades ambientales correspondientes, solo podrán presentar observaciones de carácter exclusivamente ambiental en lo relacionado con el ordenamiento del territorio, las cuales deberán estar técnicamente sustentadas.

Todo lo anterior teniendo en cuenta las determinantes de superior jerarquía establecidas en el numeral 1, literales a, b y c del artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y de manera específica las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales: 

Por otro lado, el decreto 1077 de 2015, presenta el artículo 2.2.2.1.2.2.2, “Instancias de concertación y consulta”, el cual describe a partes de lo establecido en la ley 388 de 1997 y el articulo 49 de la ley 1537 de 2012; indicando además  que: “Previo a surtir las instancias de concertación y consulta, el alcalde distrital municipal, a través de la Secretaría de planeación o la dependencia que haga sus veces, someterá a consideración del Consejo de Gobierno el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial, su revisión o modificación” e indica igualmente que, “la concertación y consulta se inicia con la radicación completa de los documentos señalados en el artículo anterior ante las respectivas instancias”. 

Se decide además en el artículo 2.2.2.1.2.2.3, del decreto en comento “que para adelantar la concertación de los asuntos exclusivamente ambientales con la Corporación o Autoridad Ambiental de la jurisdicción, el municipio o distrito deberá radicar ante la Autoridad Ambiental competente los documentos completos que conforman el proyecto del plan de ordenamiento territorial, su revisión o modificación”; la radicación y verificación “se regirá por lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya”. 

Ahora bien, lo nuevo o diferente de la normativa expresada es: 

La concertación de los asuntos exclusivamente ambientales entre municipio o distrito y la corporación autónoma regional o autoridad ambiental competente se efectuará de manera integral sin que sea viable realizar concertaciones parciales o condicionadas, en el marco de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 modificada en lo pertinente por la Ley 507 de 1999 y en el artículo 49 de la Ley 1537 de 2012”. (2.2.2.1.2.2.3) (Cursiva, subrayado y negrilla del suscrito) 

No obstante, el artículo 49 de la Ley 1537 de 2012, también indica que: “las Corporaciones Autónomas Regionales o autoridades ambientales correspondientes, solo podrán presentar observaciones de carácter exclusivamente ambiental en lo relacionado con el ordenamiento del territorio, las cuales deberán estar técnicamente sustentadas y concluye el párrafo con

Las mismas podrán ser objetadas por las autoridades municipales”.

 Consiguientemente el artículo 49, trae el siguiente parágrafo: 

Parágrafo: No hacen parte de los asuntos exclusivamente ambientales las normas urbanísticas, arquitectónicas o estructurales, ni los demás asuntos técnicos o jurídicos no ambientales. Durante la etapa de concertación de la que trata el presente artículo, las Corporaciones Autónomas Regionales o autoridades ambientales correspondientes, no podrán desconocer los actos administrativos previos que sustentan los trámites de concertación sometidos a su consideración”. 

Así y todo, en los términos del parágrafo anterior, es importante traer a colación el artículo 31, del código civil colombiano, Ley 57 de 1887, que a su texto dice:  “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes”.

Finalmente, sobre este asunto se determina que: “con relación con los temas sobre los cuales no se logre la concertación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible intervendrá, con el fin de decidir sobre los puntos de desacuerdo, para lo cual dispondrá de un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la radicación de la información del proceso por parte del municipio o distrito quien está obligado a remitirla.”.