Arq. CARLOS ARTURO CIRO BASTO
Catedrático – Consultor de Ordenamiento Territorial.
GRAPOT
La frase original o verdadera la dijo Walter Lippman, escritor y periodista estadounidense; “Donde todos piensan igual nadie piensa mucho», el hecho de que todo el mundo piensa lo mismo, implica que nadie lo hace realmente, esto significa que las personas carecen de pensamiento crítico, es decir, no tienen la capacidad de establecer su propia opinión conformándose con lo que dicen los demás, sobre alguna norma o concepto de una autoridad.
La frase original o verdadera la dijo Walter Lippman, escritor y periodista estadounidense; “Donde todos piensan igual nadie piensa mucho», el hecho de que todo el mundo piensa lo mismo, implica que nadie lo hace realmente, esto significa que las personas carecen de pensamiento crítico, es decir, no tienen la capacidad de establecer su propia opinión conformándose con lo que dicen los demás, sobre alguna norma o concepto de una autoridad.
Ahora bien, entrando en materia principalmente con relación al artículo 2.2.2.1.2.3.5 del decreto 1077 de 2015, norma que establece que: “todo proyecto de revisión o modificación del Plan de Ordenamiento Territorial (Que se define como un conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas) o de alguno de sus contenidos, (Los contenidos están definidos en el artículo 28 de la ley 388 de 1997) se someterá a los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en el artículo 24 modificado por el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 507 de 1999 y el artículo 25 de la Ley 388 de 1997”.
Ante la lectura rápida del artículo 2.2.2.1.2.3.5 del 1077, un desprevenido lector, llega hasta «todo proyecto de revisión o modificación», hasta aquí ya le quedó todo claro al incauto; “todo proyecto” o simplemente se conforma con repetir lo que ha escuchado o le han dicho, sin detenerse a evaluar e interpretar el sentido de los textos en los diferentes contextos de la norma.
En el ámbito de los contextos o en el conjunto de circunstancias en la que se expidió la regulación es importante ver lo que decide el numeral 1 del artículo 24, de la ley 388 de 1997:
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El proyecto de Plan (Ver la definición de plan de ordenamiento) se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, a efectos de que conjuntamente con el municipio y/o distrito concierten los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrán de cuarenta y cinco (45) días; solo podrá ser objetado por razones técnicas y sustentadas en estudios.
Así las cosas, el párrafo segundo del artículo 2.2.2.1.2.3.5. del decreto 1077 de 2015, le debe aclarar al descuidado lector o al funcionario que imita el pensamiento de la mayoría actuando como espejos de la sociedad ya que solo copian, pegan y repiten como el ave trepadora con el plumaje de colores muy vistosos y variados, el pico fuerte, grueso y curvo; siendo capaz de imitar la voz humana, lo siguiente: “que cuando los municipios hayan adoptado su Plan de Ordenamiento Territorial (POT) por primera vez, se entenderá que los siguientes proyectos corresponden a la revisión o modificación del mismo.
En este sentido el artículo 2.2.2.1.2.3.3 del 1077, precisa que los Concejos municipales o distritales, por iniciativa del alcalde podrán revisar y ajustar los contenidos de largo, mediano o corto plazo de los planes de ordenamiento territorial, siempre y cuando haya vencido el término de vigencia de cada uno de ellos, según lo establecido en dichos planes.
Determina igualmente en su parágrafo que de manera excepcional el alcalde municipal o distrital podrá iniciar en cualquier momento el proceso de revisión del Plan o de alguno de sus contenidos cuando se justifique en:
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La declaratoria de desastre o calamidad pública de que trata el capítulo VI de la Ley 1523 de 2012, que se desencadenen de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales.
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Los resultados de estudios técnicos detallados sobre amenazas, vulnerabilidad y riesgos que justifiquen: la recalificación de áreas de riesgo no mitigable y/o el establecimiento de otras condiciones de restricción que se requieran diferentes de las originalmente adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente.
En tal orden normativo el artículo 2.2.2.1.2.3.4. del decreto en comento, reglamenta las modificaciones excepcionales de alguna o algunas de las normas del plan de ordenamiento territorial que tengan por objeto asegurar la consecución de los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo definidas en los componentes general, urbano y rural, las cuales se podrán llevar a cabo en los términos del artículo 15 de la ley 388 de 1997, en cualquier momento a iniciática del alcalde.
Así las cosas, el articulo 15 de la ley relacionada a su texto dice:
“Artículo 15. Normas urbanísticas. Las normas urbanísticas regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la administración de estos procesos. Estas normas estarán jerarquizadas de acuerdo con los criterios de prevalencia aquí especificados y en su contenido quedarán establecidos los procedimientos para su revisión, ajuste o modificación, en congruencia con lo que a continuación se señala. (…)”
Ahora bien, el parágrafo del artículo 49 de la ley 1537 de 2012, señala que:
“Parágrafo. No hacen parte de los asuntos exclusivamente ambientales las normas urbanísticas, arquitectónicas o estructurales, ni los demás asuntos técnicos o jurídicos no ambientales. Durante la etapa de concertación de la que trata el presente artículo, las Corporaciones Autónomas Regionales o autoridades ambientales correspondientes, no podrán desconocer los actos administrativos previos que sustentan los trámites de concertación sometidos a su consideración”.
En este sentido entonces no es posible ni Constitucionalmente ni en los términos del decreto 1077 de 2015, que una simple modificación de una norma urbanística de un POT deba surtir la etapa de concertación ante la autoridad ambiental.