LA VIDA JURIDICA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Arq. CARLOS ARTURO CIRO BASTO
Catedrático – Consultor de Ordenamiento Territorial.
GRAPOT

 

El Acto Administrativo es la manifestación de la voluntad del Estado o de un ente territorial (Departamento – Municipio) a través de la Asamblea (Ordenanza) o Concejo Municipal (Acuerdo) o del Alcalde (Decreto – Resolución), dirigida hacia los habitantes de su jurisdicción, como ejercicio de la carga pública por ellos soportables, de conformidad con los lineamientos constitucionales, legales y reglamentarios.

Ahora bien, los Actos Administrativos que se expiden deben ser eficaces y válidos para que tengan efectos jurídicos ante terceros y sean acatados jurídicamente por los administrados; entonces tenemos que la validez para estos casos se refiere a la declaración positiva de la Administración de un hecho jurídico y su relevancia en el ámbito de lo legal; de aquí en adelante nace la eficacia, donde se tiene que el Acto Administrativo, una vez producido, adquiere una categoría de validez y por lo tanto nace a la vida jurídica, pues lleva implícito el principio de “Presunción de Legalidad” estos actos administrativos, mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso Administrativo, o cuando fueren suspendidos, la administración no puede ejecutarlos hasta tanto no se resuelva definitivamente su legalidad.

En conclusión, es a través de la jurisdicción contenciosa administrativa (jueces, tribunales y Consejo de Estado), los que tienen la competencia exclusiva y excluyente para anular o decretar su NULIDAD y no por el comentario de una persona con aureola de Autoridad Ambiental.

Entonces no puede ser la decisión de una persona que representa una Institución, la que decida si un acto administrativo que no pasó por la entidad (Autoridad Ambiental), no puede ser tenido en cuenta; que decisión tan absurda, ilógica e irracional y de desconocimiento total en estos asuntos; Así y todo, una vez expedido el acto administrativo llámese, Acuerdo, Decreto o Resolución de un Ente Territorial, debe ser enviado para control de Constitucionalidad y Legalidad a la oficina jurídica de la Gobernación, que si después de analizado y estudiado  encuentra vicios Constitucionales y Legales, debe remitirlo al Tribunal Administrativo de la Jurisdicción para su control; y son ellos los que pueden decretar la nulidad o la suspensión del acto administrativo objeto de estudio.

Ahora bien, el parágrafo del articulo 49 de la Ley 1537 de 2012, señala que no hacen parte de los asuntos exclusivamente ambientales “las normas urbanísticas, arquitectónicas o estructurales, ni los demás asuntos técnicos o jurídicos no ambientales”.

Alude de igual manera el parágrafo que durante la etapa de concertación, las Corporaciones Autónomas Regionales o Autoridades Ambientales correspondientes, NO podrán DESCONOCER los ACTOS ADMINISTRATIVOS previos que sustentan los trámites de concertación sometidos a su consideración. Es por ello que el artículo 2.2.2.1.2.1.2. del decreto 1077 de 2015, del literal B, numeral 3, precisa que, para la revisión y ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial, en la “ETAPA DE DIAGNÓSTICO” se debe tener en cuenta, “El inventario de los instrumentos que se hayan expedido en la vigencia del Plan, que lo desarrollen y complementen”. Entonces porque la rienda suelta de la entidad pregona todo lo contrario.