LAS DERTERMINANTES, LOS ASUNTOS AMBIENTALES Y LA CONCERTACIONES DE LOS POT’S

Arq. CARLOS ARTURO CIRO BASTO
Catedrático – Consultor de Ordenamiento Territorial.
GRAPOT

 

El artículo 79 de la Constitución Política de Colombia, señala que: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano” …, considera también este artículo; “que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.

En el mismo marco normativo el artículo 80, precisa que: “El estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental…”

Ahora bien, el artículo 311 anuncia que al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes; y sobre esta materia el Articulo 313 circunscribe que le corresponde al Concejo Municipal entre otras(7)”reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley;  vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda” y (9) “Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio”.  Toda la anterior referencia normativa de la Constitución Política de Colombia.

En otro ámbito normativo el artículo 6° de la Ley 99 de 1993, en el marco general de competencias le asignó al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la función de regular y orientar en lo relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y todas aquellas otras funciones que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra autoridad; de igual manera en el artículo 31 le otorgó funciones específicas a las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, a participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten, decisión normativa que se encuentra en los articulo 24 de la Ley 388 de 1997 y el articulo 49 de la Ley 1537 de 2012, cuando determinan que para efectos de que conjuntamente con el municipio concerten los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrán de cuarenta y cinco (45) días; solo podrá ser objetado por razones técnicas y sustentadas en estudios; así y todo el artículo 49 de la Ley 1537 de 2012, precisa que las Corporaciones Autónomas Regionales o autoridades ambientales correspondientes, solo podrán presentar observaciones de carácter exclusivamente ambiental en lo relacionado con el ordenamiento del territorio, las cuales deberán estar técnicamente sustentadas. “Las mismas podrán ser objetadas por las autoridades municipales”. (Cursiva y subrayado del suscrito). Ahora bien, el parágrafo del articulo 49 es contundente con a su texto y letra dice: “No hacen parte de los asuntos exclusivamente ambientales las normas urbanísticas, arquitectónicas o estructurales, ni los demás asuntos técnicos o jurídicos no ambientales. Durante la etapa de concertación de la que trata el presente artículo, las Corporaciones Autónomas Regionales o autoridades ambientales correspondientes, no podrán desconocer los actos administrativos previos que sustentan los trámites de concertación sometidos a su consideración”.

Retomando de nuevo la Ley 99 de 1993, otras de las funciones asignadas a las Corporaciones se encuentra en el artículo 31 como por ejemplo: (…) 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; ..(8) Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional; 18) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales.

Consiguientemente el numeral 31 del artículo 31, ordena que “sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos en relación con la zonificación y el uso del suelo, de conformidad por lo establecido en el artículo 313 numeral séptimo de la Constitución Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales establecerán las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas sub-urbanas y en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales. No menos del 70% del área a desarrollar en dichos proyectos se destinará a la conservación de la vegetación nativa existente”.

En cuanto a las funciones de los Municipios la Ley 99 de 1993, el artículo 65, precisa que le corresponde entre otras a los municipios… (2) “Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio” y (8) “Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo”.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, estableció las cuatro (4) determinantes que constituyen normas de superior jerarquía y deben ser tenidas en cuenta en los procesos de revisión y modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT), y que para efectos de los asuntos ambientales se debe incorporar el numeral primero que a su texto establece:

  1. “Las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales.

En este sentido también se deben concentrar las directrices, normas y reglamentos expedidos desde el Sistema Nacional Ambiental -SINA-, las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables en las zonas marinas y costeras, los parques nacionales naturales, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales, cuencas hidrográficas y las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales.

Ya para terminar y como comentario al margen de las regulaciones anteriores la Corte Constitucional mediante sentencia C-216 de 2011, con ponencia del Tolimense, Magistrado Mauricio González Cuervo, declaró INEXEQUIBLE, el Decreto 141 de 2011 que pretendía modificar entre otros el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, incorporándole un nuevo numeral así:

11) Incorporar en los Planes de Ordenamiento Territorial las determinantes ambientales definidas por las Corporaciones Autónomas Regionales y tomar las medidas del caso para su adopción.

Inexequibilidad que fue decretada por “consecuencia”, toda vez que el decreto 141 de 2011, fue consecuente del decreto 020 de 2020,Por medio del cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública», esta INEXEQUIBLE, produce, como efecto necesario, la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos que lo desarrollan.

“Se trata entonces del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución”. Dijo la Corte.

LA VIDA JURIDICA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Arq. CARLOS ARTURO CIRO BASTO
Catedrático – Consultor de Ordenamiento Territorial.
GRAPOT

 

El Acto Administrativo es la manifestación de la voluntad del Estado o de un ente territorial (Departamento – Municipio) a través de la Asamblea (Ordenanza) o Concejo Municipal (Acuerdo) o del Alcalde (Decreto – Resolución), dirigida hacia los habitantes de su jurisdicción, como ejercicio de la carga pública por ellos soportables, de conformidad con los lineamientos constitucionales, legales y reglamentarios.

Ahora bien, los Actos Administrativos que se expiden deben ser eficaces y válidos para que tengan efectos jurídicos ante terceros y sean acatados jurídicamente por los administrados; entonces tenemos que la validez para estos casos se refiere a la declaración positiva de la Administración de un hecho jurídico y su relevancia en el ámbito de lo legal; de aquí en adelante nace la eficacia, donde se tiene que el Acto Administrativo, una vez producido, adquiere una categoría de validez y por lo tanto nace a la vida jurídica, pues lleva implícito el principio de “Presunción de Legalidad” estos actos administrativos, mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso Administrativo, o cuando fueren suspendidos, la administración no puede ejecutarlos hasta tanto no se resuelva definitivamente su legalidad.

En conclusión, es a través de la jurisdicción contenciosa administrativa (jueces, tribunales y Consejo de Estado), los que tienen la competencia exclusiva y excluyente para anular o decretar su NULIDAD y no por el comentario de una persona con aureola de Autoridad Ambiental.

Entonces no puede ser la decisión de una persona que representa una Institución, la que decida si un acto administrativo que no pasó por la entidad (Autoridad Ambiental), no puede ser tenido en cuenta; que decisión tan absurda, ilógica e irracional y de desconocimiento total en estos asuntos; Así y todo, una vez expedido el acto administrativo llámese, Acuerdo, Decreto o Resolución de un Ente Territorial, debe ser enviado para control de Constitucionalidad y Legalidad a la oficina jurídica de la Gobernación, que si después de analizado y estudiado  encuentra vicios Constitucionales y Legales, debe remitirlo al Tribunal Administrativo de la Jurisdicción para su control; y son ellos los que pueden decretar la nulidad o la suspensión del acto administrativo objeto de estudio.

Ahora bien, el parágrafo del articulo 49 de la Ley 1537 de 2012, señala que no hacen parte de los asuntos exclusivamente ambientales “las normas urbanísticas, arquitectónicas o estructurales, ni los demás asuntos técnicos o jurídicos no ambientales”.

Alude de igual manera el parágrafo que durante la etapa de concertación, las Corporaciones Autónomas Regionales o Autoridades Ambientales correspondientes, NO podrán DESCONOCER los ACTOS ADMINISTRATIVOS previos que sustentan los trámites de concertación sometidos a su consideración. Es por ello que el artículo 2.2.2.1.2.1.2. del decreto 1077 de 2015, del literal B, numeral 3, precisa que, para la revisión y ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial, en la “ETAPA DE DIAGNÓSTICO” se debe tener en cuenta, “El inventario de los instrumentos que se hayan expedido en la vigencia del Plan, que lo desarrollen y complementen”. Entonces porque la rienda suelta de la entidad pregona todo lo contrario.