EL REZAGO EN LA FORMULACIÓN DE LAS UPR´s EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Arq. CARLOS ARTURO CIRO BASTO
Catedrático – Consultor de Ordenamiento Territorial.
GRAPOT

Aunque al parecer el rezago es generalizado, solo voy hacer referencia a nuestro departamento; pues este instrumento no está muy bien visto por la Autoridad Ambiental.

El asiduo lector de esta página, con seguridad comentará; de nuevo la Autoridad Ambiental; ¡sí de nuevo!, la razón es que la entidad o la rueda suelta de la Corporación, desconoce la autonomía, la facultad y la competencia que tienen los entes y las autoridades municipales en planificar y ordenar su territorio.

Ahora bien, a la fecha los municipios tienen tres (3) grandes retos; el primero corresponde al seguimiento, evaluación y control del plan de desarrollo; el segundo la revisión, ajuste y modificación de los planes o esquemas de ordenamiento territorial; y el tercero la formulación de las unidades de planificación rural; UPR´s;

El tercer reto, es el que motiva el presente artículo; las unidades de planificación rural, UPR; entendidas como el instrumento de planificación a escala intermedia; que desarrolla y complementa el Plan o el Esquema de Ordenamiento Territorial en lo referente al suelo rural, tal como lo indican los artículos 2.2.1.1 y 2.2.2.2.1.5 del Decreto Nacional 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, al expresar que “las UPR tienen como objetivo precisar las condiciones de ordenamiento de áreas específicas del suelo rural”, previa una delimitación con el objeto de asegurar su formulación y adopción.

Estas unidades en su definición jurídica permiten incluir contenidos y las normas que se requieran para orientar el desarrollo de actuaciones urbanísticas en los suelos rurales, de acuerdo con los parámetros, procedimientos y autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales consignadas en el componente rural del respectivo PBOT O EOT del municipio o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.

Así las cosas, mediante esta herramienta de planificación a escala intermedia se pueden incorporar: instrumentos o mecanismos de gestión del suelo denominados también de actuación urbana o urbanística, que permiten la obtención del suelo necesario para llevar a cabo actuaciones urbanísticas; de igual manera se pueden incorporar instrumentos de financiación que le permiten al Municipio obtener recursos económicos para la implementación de los proyectos del POT, su programa de ejecución y de las propia Unidades de Planificación Rural.

De conformidad con el marco jurídico vigente todos los suelos que tienen el carácter de rural, incluidos los suburbanos o los de protección que se encuentran en suelo rural son susceptibles de planificarlos a través de la UPR´S.

Ahora bien, la norma es clara cuando establece que, para desarrollar y precisar las condiciones de ordenamiento de áreas específicas del suelo rural a escala intermedia, los planes o esquemas de ordenamiento territorial “podrán” delimitar para la totalidad del suelo rural las UPR, para su posterior formulación y adopción”; es decir, los municipios “pueden” y no hay que sustentárselo a la rueda suelta de la Autoridad Ambiental, para planificar el suelo rural en estas unidades, lo anterior de conformidad a la autonomía municipal definida en el artículo 287 y el 315 de la Constitución Política de Colombia, este ultimo determina que el alcalde debe cumplir y hacer cumplir la Constitución la Ley, los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, las ordenanzas y los acuerdos del Concejo Municipal; de igual manera en los términos del artículo 33 de la Ley 152 de 1994, norma que a su texto indica que el alcalde es la máxima autoridad de la Planeación del Municipio; así mismo de conformidad al Inciso 8 del artículo 65º, que precisa que los municipios deberán dictar sus propias normas sobre ordenamiento territorial y reglamentación del uso del suelo de conformidad con la Constitución y las Leyes; de la misma forma el Artículo 68º, señala que los municipios deberán planificar ambientalmente sus territorios de conformidad al artículo 80º de la Constitución Nacional, los anteriores artículos descritos en la Ley 99 de 1993.

Complementa el anterior marco normativo el numeral 1.3 del artículo 15 de la Ley 388 de 1997, enunciado que determina que también son Normas Urbanísticas Estructurales, las que definen las características de las unidades de actuación o las que establecen criterios y procedimientos para su caracterización, “delimitación e incorporación posterior”, incluidas las que adoptan procedimientos e instrumentos de gestión para orientar, promover y regular las actuaciones urbanísticas vinculadas a su desarrollo.

A decir verdad en los términos del anterior párrafo le corresponde al Municipio, reglamentar los procedimientos para la delimitación, trámite y presentación de las UPR’s; y no es la Autoridad Ambiental o la rienda suelta de la Corporación, la que determina los procedimientos, tramites y alcances en la formulación de las UPR´s tal como lo hicieron con la expedición de la resolución N° 560 del 20 de marzo de 2015, acto administrativo que determinó los lineamientos y parámetros ambientales para la formulación de las unidades de planificación rural, UPR; teniendo en cuenta que en la formulación de las UPR´s, se debe dar de manera progresiva, gradual y flexible, como cualquier otro instrumento de planificación.

EL EXPEDIENTE MUNICIPAL

Arq. CARLOS ARTURO CIRO BASTO
Catedrático – Consultor de Ordenamiento Territorial.
GRAPOT

Aunque el expediente Municipal, ha sido definido de muchas maneras, lo cierto del caso es que se trata de una herramienta técnica que sirve para tomar decisiones relacionados con la planeación y el ordenamiento territorial; también se puede definir como un conjunto de elementos orientados a obtener datos e información específica de un territorio; finalmente se puede decir que esta herramienta le permite optimizar al Municipio, el proceso de la planeación y el ordenamiento territorial, facilitando la toma de decisiones para la revisión y ajuste del plan o esquema de ordenamiento territorial.

Ahora bien, este instrumento no es un subproducto del Pot, se trata de un procedimiento técnico para verificar la realidad histórica de un territorio y ver su futuro desarrollo; por lo tanto no hace parte de los documentos que deba ser presentado para las sustentación de una revisión, ajuste o modificación de un POT; mucho menos debe ser materia para concertar con la Autoridad Ambiental.

Por lo anterior los funcionarios de la Autoridad Ambiental, deben leer a su texto lo que indica el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1537 de 2012:
“Parágrafo. No hacen parte de los asuntos exclusivamente ambientales las normas urbanísticas, arquitectónicas o estructurales, ni los demás asuntos técnicos o jurídicos no ambientales”.

Pero como dije anteriormente, el expediente no hace parte de los documentos de la revisión y ajuste; mas bien se trata de un instrumento que facilita la construcción del documento de seguimiento y evaluación de un plan o esquema de ordenamiento territorial, cuyo objeto es el de evaluar, monitorear, avisar, prevenir o advertir sobre el ajuste o modificación de un POT.

A decir verdad el documento de seguimiento y evaluación, es un requisito de presentación definido en el artículo 2.2.2.1.2.6.5 del decreto 1077 de 2015, pero no es una decisión que se deba concertar con la Autoridad Ambiental; lo anterior porque Constitucional y legalmente le corresponde al Municipio, planificar su territorio y dictar normas de ordenamiento territorial en su jurisdicción.

Así las cosas, me parece que no le incumbe y atañe a la Autoridad Ambiental, revisar y muchos menos concertar entre otros el Expediente Municipal; de igual manera considero que debe ser respetuosa de las decisiones de los municipios y no debería otorgarse funciones que no son de su competencia.

LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN EN LOS POT´S

 

Arq. CARLOS ARTURO CIRO BASTO
Catedrático – Consultor de Ordenamiento Territorial.
GRAPOT

Los propósitos del Ordenamiento Territorial de conformidad con la ley 388 de 1997 son: Orientar el desarrollo y el aprovechamiento sostenible del territorio, regular la utilización, transformación y ocupación del suelo y sus recursos, en armonía con el medio ambiente, en función de los objetivos ambientales y socioeconómicos, garantizar el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en el territorio; proteger y garantizar suelo para la conservación y protección ambiental y la producción agropecuaria y forestal.

En este contexto y marco jurídico, al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes de conformidad a la gestión de sus intereses.

Para el logro de lo anterior, los Municipios deben recurrir a los instrumentos de gestión establecidos en la Ley 388 de 1997; mecanismos que le permiten al ente territorial obtener suelos públicos o convertir suelos privados en suelos de uso público; crear sistemas de financiación para costear urbanización sin cargas a presupuestos estatales; asegurar a propietarios manejos equitativos frente a cargas y beneficios de la parcelación o urbanización; asegurar el desarrollo de suelos inactivos dentro de los tiempos asignados en el POT; recursos para la construcción de espacios públicos, habilitar suelo para el desarrollo urbano, regular la especulación del suelo, etc.

Dicho sea de paso, el municipio para obtener tales beneficios debe emprender la revisión, ajuste y modificación de los planes o esquemas, pero principalmente la modificación de las normas urbanísticas de acuerdo a su clasificación contenida en el artículo 15°, de la Ley 388 de 1997, reglamentada en el artículo 2.2.2.1.2.6.2 del decreto 1077 de 2015; por ejemplo con la modificación de la clasificación del territorio se habilita suelo para el desarrollo urbano, suburbano o rural, generando para el municipio la participación de la plusvalía, herramienta que le permite obtener recursos para la compra de predios o inmuebles, para desarrollar planes o proyectos de vivienda de interés social; construcción o mejoramiento de infraestructuras viales, de servicios públicos domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales para la adecuación de asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado, ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes y expansión y recuperación de los centros y equipamientos que conforman la red del espacio público urbano, financiamiento de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo de interés general, actuaciones urbanísticas en macroproyectos, programas de renovación urbana u otros proyectos que se desarrollen a través de unidades de actuación urbanística etc.

Ahora bien con relación a la revisión de las normas urbanísticas generales, se modifican los usos e intensidad de usos del suelo, así como las actuaciones, tratamientos y procedimientos de parcelación, urbanización y construcción, es decir de este modo se logra la incorporación al desarrollo de las diferentes zonas comprendidas dentro del perímetro urbano y suelo de expansión, generando plusvalía por el mayor aprovechamiento del suelo; se suma a lo anterior la entrega de áreas de cesión urbanística mediante escritura pública al Municipio.

Pues bien, lo anterior es consecuente con lo establecido en la Ley 388 de 1997, norma que a su texto y lectura establece que el ordenamiento del territorio municipal o distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planeación física concertadas y coherentes, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas para disponer de instrumentos eficaces de orientación del desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y de regulación de la utilización, ocupación y transformación de su espacio físico.

También se logra con el anterior precepto, precisar que el ordenamiento territorial debe ser acorde con las estrategias de desarrollo económico del municipio y distrito y armónico con el mismo ambiente y sus tradiciones históricas y culturales, entregándole la dimensión territorial a la planeación económica y social; racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, tomando en consideración las relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales; deberá atender las condiciones de diversidad étnica y cultural, reconociendo el pluralismo y el respeto a la diferencia; e incorporará instrumentos que permitan regular las dinámicas de transformación territorial de manera que se optimice la utilización de los recursos naturales y humanos para el logro de condiciones de vida dignas para la población actual y las generaciones futuras.

Entonces para que emprender la revisión y ajuste de nuestro plan o esquema de ordenamiento territorial, sino precisamos que el principal objetivo de esta acción, debe ser la modificación de las normas urbanísticas, con el propósito de conseguir el progreso del Municipio y generar los recursos necesarios para una buena gestión e implementación del Pot.

Finalmente, entonces le corresponde al Municipio, si a ello hubiere lugar emprender las modificaciones excepcionales a las normas urbanísticas necesarias; pero antes que todo, presentar un proyecto de acuerdo al Concejo Municipal, para establecer los procedimientos de la revisión y ajuste de las normas urbanísticas, trámite que debió haber quedado en la formulación del Pot, pero que ningún municipio lo estableció.