Arq. CARLOS ARTURO CIRO BASTO
Catedrático – Consultor de Ordenamiento Territorial.
GRAPOT
Aunque al parecer el rezago es generalizado, solo voy hacer referencia a nuestro departamento; pues este instrumento no está muy bien visto por la Autoridad Ambiental.
El asiduo lector de esta página, con seguridad comentará; de nuevo la Autoridad Ambiental; ¡sí de nuevo!, la razón es que la entidad o la rueda suelta de la Corporación, desconoce la autonomía, la facultad y la competencia que tienen los entes y las autoridades municipales en planificar y ordenar su territorio.
Ahora bien, a la fecha los municipios tienen tres (3) grandes retos; el primero corresponde al seguimiento, evaluación y control del plan de desarrollo; el segundo la revisión, ajuste y modificación de los planes o esquemas de ordenamiento territorial; y el tercero la formulación de las unidades de planificación rural; UPR´s;
El tercer reto, es el que motiva el presente artículo; las unidades de planificación rural, UPR; entendidas como el instrumento de planificación a escala intermedia; que desarrolla y complementa el Plan o el Esquema de Ordenamiento Territorial en lo referente al suelo rural, tal como lo indican los artículos 2.2.1.1 y 2.2.2.2.1.5 del Decreto Nacional 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, al expresar que “las UPR tienen como objetivo precisar las condiciones de ordenamiento de áreas específicas del suelo rural”, previa una delimitación con el objeto de asegurar su formulación y adopción.
Estas unidades en su definición jurídica permiten incluir contenidos y las normas que se requieran para orientar el desarrollo de actuaciones urbanísticas en los suelos rurales, de acuerdo con los parámetros, procedimientos y autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales consignadas en el componente rural del respectivo PBOT O EOT del municipio o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
Así las cosas, mediante esta herramienta de planificación a escala intermedia se pueden incorporar: instrumentos o mecanismos de gestión del suelo denominados también de actuación urbana o urbanística, que permiten la obtención del suelo necesario para llevar a cabo actuaciones urbanísticas; de igual manera se pueden incorporar instrumentos de financiación que le permiten al Municipio obtener recursos económicos para la implementación de los proyectos del POT, su programa de ejecución y de las propia Unidades de Planificación Rural.
De conformidad con el marco jurídico vigente todos los suelos que tienen el carácter de rural, incluidos los suburbanos o los de protección que se encuentran en suelo rural son susceptibles de planificarlos a través de la UPR´S.
Ahora bien, la norma es clara cuando establece que, para desarrollar y precisar las condiciones de ordenamiento de áreas específicas del suelo rural a escala intermedia, los planes o esquemas de ordenamiento territorial “podrán” delimitar para la totalidad del suelo rural las UPR, para su posterior formulación y adopción”; es decir, los municipios “pueden” y no hay que sustentárselo a la rueda suelta de la Autoridad Ambiental, para planificar el suelo rural en estas unidades, lo anterior de conformidad a la autonomía municipal definida en el artículo 287 y el 315 de la Constitución Política de Colombia, este ultimo determina que el alcalde debe cumplir y hacer cumplir la Constitución la Ley, los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, las ordenanzas y los acuerdos del Concejo Municipal; de igual manera en los términos del artículo 33 de la Ley 152 de 1994, norma que a su texto indica que el alcalde es la máxima autoridad de la Planeación del Municipio; así mismo de conformidad al Inciso 8 del artículo 65º, que precisa que los municipios deberán dictar sus propias normas sobre ordenamiento territorial y reglamentación del uso del suelo de conformidad con la Constitución y las Leyes; de la misma forma el Artículo 68º, señala que los municipios deberán planificar ambientalmente sus territorios de conformidad al artículo 80º de la Constitución Nacional, los anteriores artículos descritos en la Ley 99 de 1993.
Complementa el anterior marco normativo el numeral 1.3 del artículo 15 de la Ley 388 de 1997, enunciado que determina que también son Normas Urbanísticas Estructurales, las que definen las características de las unidades de actuación o las que establecen criterios y procedimientos para su caracterización, “delimitación e incorporación posterior”, incluidas las que adoptan procedimientos e instrumentos de gestión para orientar, promover y regular las actuaciones urbanísticas vinculadas a su desarrollo.
A decir verdad en los términos del anterior párrafo le corresponde al Municipio, reglamentar los procedimientos para la delimitación, trámite y presentación de las UPR’s; y no es la Autoridad Ambiental o la rienda suelta de la Corporación, la que determina los procedimientos, tramites y alcances en la formulación de las UPR´s tal como lo hicieron con la expedición de la resolución N° 560 del 20 de marzo de 2015, acto administrativo que determinó los lineamientos y parámetros ambientales para la formulación de las unidades de planificación rural, UPR; teniendo en cuenta que en la formulación de las UPR´s, se debe dar de manera progresiva, gradual y flexible, como cualquier otro instrumento de planificación.